OPINION: Amin Polanco

«La Reforma en Perjuicio»

La justicia está constituido por principios y normas, propios de los sistemas democráticos, donde existen reglas que sustentan lo que se ha denominado el “Debido Proceso de Ley”, lo cual es definido por el maestro Luigi Ferrajoli, cuando dice que los derechos fundamentales son: “Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por «status» la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (“Los fundamentos de los derechos fundamentales”: Luigi Ferrajoli / Edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Madrid: Editorial Trotta, 2001, pág. 19); ahora bien dentro de dichos derechos fundamentales, abarcados por el debido Proceso, nos encontramos con lo que los Romanos establecían como “Reformatio In peius”, o lo que es lo mismo, que una vez que un tribunal de menor jerarquía emitía o emite una sentencia, donde condena a una persona, éste tiene, como parte del debido proceso y garantía procesal, el derecho sagrado a recurrir dicha decisión, si ningunas de las otras partes envueltas en el proceso, interponen ningún recurso en contra de la sentencia, entonces, el a-quo que ha de conocer nueva vez de dicho recurso, no puede agravarle la situación al recurrente.

Hay que tener en consideración que “Non Reformatio in Peius” o “Reforma en Perjuicio” como también se le llama, no está dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, ni el Código de Trabajo, ni la ley que crea el Tribunal Contencioso, Administrativo y Tributario, ni siquiera la ley de Casación, no establecen que la sentencia recurrida por la parte que ha perdido en la misma, una vez recurrida solamente por éste no puede agravársele la decisión adoptada por el tribunal que dictó la misma, sin embargo, tampoco existe normativa alguna que lo prohíba, a excepción del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su artículo 404, cuando manda expresamente, que cuando la decisión es recurrida única y exclusivamente por el imputado, está prohibido la modificación en perjuicio de éste, o sea, no puede agravársele la situación, leamos: “Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado”.

Ahora bien, antes del 26 de enero de 2010, la figura “Non Reformatio in Peius” o “Reforma en Perjuicio”, no estaba consagrado como derecho fundamental, es a partir de la nueva constitución que se le da rango constitucional y se le establece como parte de las garantías del debido proceso, es por ello que la Carta Magna en su artículo 69, específicamente en el numeral 9, dispone sobre la no reforma en perjuicio cuando el único recurrente sea la persona condenada, leamos: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”.

Habiendo una consagración constitucional sobre éste principio, habrá que preguntarse, ¿es sólo de aplicación en materia penal o es generalizado y puede ser de aplicación en sentencias o decisiones en cualquier materia?, la repuesta viene dada de qué forma o en qué contexto garantiza la Constitución dicho principio, y partimos de la ley de leyes, en virtud de que es la meta norma, por encima de cualquier legislación, inclusive, los tratados, pactos y convenciones internacionales, pues como establece la Carta Magna, la misma no hace excepción a procedimiento, ya sea penal, civil, laboral, administrativo, etc., por lo que dicho principio es aplicable a todo proceso.

Debemos de analizar algo muy importante, y es que, sabiendo que existen diversos tipos de recursos, ordinarios y extraordinario, como son la apelación, la oposición, la tercería, revisión civil o penal y la casación; unos que se dan en diversas materias o procedimientos, otros exclusivos de otros tipos de procedimientos con relación a los otros; ahora, ¿es aplicable “Non Reformatio in Peius”, a todos los tipos de recursos?, es algo que hay que contestar.

Como sabemos, los recursos hay que son de vía de retractación y vías de reformación, a la vez existen los que son vías ordinarias y extraordinarias.

Los de vías de retractación son los recursos, donde el mismo tribunal que dictó la decisión, es apoderado a fin de que éste se retracte sobre la sentencia que evacuó, que es la intención de quien recurre, situación que puede o no ser acogida por el juzgador; éstos recursos son la Oposición y la Revisión; los de vías de reformación, son aquellas que quien conocerá del asunto o recurso, no quien emitió la sentencia, sino un tribunal inmediatamente superior o como dice el CPP (Art. 21), distinto al que dictó la decisión recurrida, como todos saben, la Apelación; los ordinarios son: La Apelación (que están en todo tipo de proceso) y la Oposición (esta en algunos, como el civil y penal, no existe en materia laboral), los demás recursos caen dentro de los extraordinarios.

Somos de opinión, que procede en todo tipo de recurso, sea ordinario o extraordinarios. En uno que sólo se verifica si la ley fue bien o mal aplicada (Casación), en otro, es solo la oposición hecha por un tercero, que no es parte del proceso, en contra de un proceso que han iniciado otras partes diferentes (Tercería); la revisión civil, que es donde el recurrente le solicita al tribunal que estatuyó (es un recurso de retractación), que modifique la sentencia, ya que la misma fue dada mediante error, tribunal que determina si los argumentos esgrimidos por el recurrentes realmente existen, al igual pasa en la revisión penal, a diferencia (con la revisión civil) de los motivos, también, es que, quien conoce la revisión es la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 431 del Código Procesal Penal.

En la apelación es fácil de entender, pues no puede agravarse la situación cuando la parte recurrente es la única que ha instaurado el recurso, ahora bien, que sucede con la oposición, aunque es un medio recursivo que siempre está abierto, pero dicho recurso va a depender de la materia en la cual se instaure, pues en materia civil, viene dado como consecuencia de un defecto, ya sea por concluir o por falta de comparecer, lo cual no vamos a tratar; bueno, entonces, uno se pregunta ¿Si la persona a quien se le ha pronunciado el defecto recurre en oposición, puede el juez perjudicar la situación del recurrente?, la contesta es no, ¿porqué?, porque es un mandato constitucional el que dispone la no agravación del recurrente único que ha hecho uso de ese derecho fundamental, que por demás hay que decir, que el recurso de oposición sólo le es permitido al defectuante, a fin de preservar el principio de igualdad.

En materia penal es diferente, pues el recurso de oposición solo procede “contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada” (Art. 407 CPP). 

Según el Tribunal Constitucional de Costa Rica, en Voto No. 2275-95, dispuso lo que sigue, citamos:

“La no reforma en perjuicio es un principio procesal general aplicable a todo tipo de proceso y que cobra especial importancia en el proceso penal, pues en éste está en juego la libertad del acusado. Como principio general que rige toda la rama del Derecho Procesal moderno su aplicación es de obligatoria observación, aún cuando no existiera norma positiva que así lo exigiera, ya que se trata, precisamente, de un principio procesal que, como tal, está presente en el Ordenamiento Jurídico. Su razón de ser es muy simple, ya que su supresión implicaría inhibirse de recurrir cualquier resolución – se trate de una interlocutoria o de la propia sentencia – ante la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda conocer de puntos no reclamados y agravar la situación del petente dentro del proceso…” 

Hay que entender que la “Non Reformatio in Peius (In Pejus)” o “Reforma en Perjuicio”, es un derecho consagrado a partir del “Principio de Seguridad Jurídica”, “que es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le sean aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de las relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias…” (Sentencia Tercera Sala Tribunal Constitucional de Costa Rica, Voto 8790-97).

Bibliografía consultada:

-Pérez Méndez, Artagnan, “Procedimiento Civil, Tomo I, Volumen 2, Sto. Dgo., Ed. 2009.

-Herrera F. Rodrigo, “Jurisprudencia Constitucional sobre Principio del Debido Proceso Penal, Costa Rica, Ed. 2001.

-Normativa Procesal Penal de la República Dominicana, Sto. Dgo., Ed. 2009.

-Constitución Dominicana, Sto. Dgo. Ed. 2010.

-Código de Trabajo de la República Dominicana, Moca, Ed. 1997.

-Cury, Jottin, “Los Recursos”, Sto. Dgo., Ed. 1976.

-Código de Procedimiento Civil Dominicano, Sto. Dgo., Ed. 2009.

-Cabanellas d Torres, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Ed. 1979.

 

Por Amín Teohéct Polanco N.

Licenciado en Derecho, UASD, Postgrado en Derecho Procesal Penal. Director General de la firma “Polanco Polanco Abogados”.

polancopolancoabogados@hotmail.com

 

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